Jaime
Raúl Duque Quintero
Anestesiólogo Pediátrico
Profesor Asociado de la Universidad de Caldas
Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja
Magistrado del Tribunal de Ética Médica de Caldas
Objetivos
-
Definir ética paternalista
-
Conocer el marco legal que acoje al menor de edad respecto
a la salud
-
Afianzar los derechos de los niños a la práctica
médica |
Durante
muchos años, siguiendo el juramento Hipocrático,
fueron los padres, o en su defecto los médicos, los que
decidían todo lo concerniente a la salud de sus hijos,
hasta que éstos alcanzaran su mayoría de edad, lo
cual en su momento se denominó como la ética paternalista.
Sin embargo, en este momento el nivel de decisión se ha
modificado, y cuando existen conflictos la decisión de
los padres puede ser revisada por varias instancias judiciales.
Para
poder responder a la pregunta es necesario hacer consideraciones
éticas y legales. Para resolver las primeras, en este capítulo
revisaré los principios de autonomía, de beneficencia
y de justicia; los derechos de los padres y los derechos del menor.
Dentro de las consideraciones legales mencionaré la Constitución
Política de Colombia, el Código del Menor, La Ley
23 y la doctrina establecida por la Corte Constitucional, no sólo
porque son los documentos que nos competen, sino porque la legislación
colombiana ha servido de modelo a casi todos los países
de América y a algunos de Europa.
¿Cuáles son los principios morales y legales que deben considerar?
Los
principios morales sobre los cuales se sustenta la ética
médica son la autonomía (del paciente),
la beneficencia (del Médico) y la justicia
(la Sociedad y el Estado). La palabra autonomía se deriva
del griego "autos", que significa mismo, y
de "nomos", que puede traducirse como “regla,
gobierno o ley”, y expresa autogobierno, sin constricciones
de ningún tipo; sin embargo, el principio de autonomía,
hace referencia a la libertad que tiene una persona para establecer
sus normas personales de conducta, es decir, a la facultad para
gobernarse a sí misma, basada en un sistema propio de valores
y de principios; la persona autónoma determina por sí
misma el curso de sus acciones de acuerdo con un plan escogido
por ella misma; por tanto, podemos concluir que la autonomía
es un derecho, que asiste al paciente, y tiene como justificación
la defensa de sus mejores intereses; la autonomía dio lugar
y creó el consentimiento informado. La ética ha
tratado de definir lo que es la bondad o el bien;
la bondad ética, tiene que ver particularmente
con el hombre, con los actos que éste ejecuta libremente
y que pueden beneficiarlo a él o al otro; entonces, el
fin deseable es alcanzar el bienestar propio o el ajeno, que a
su vez involucra lo bueno; el filósofo Cornfor expreso
que, “en última instancia será cada individuo
quien habrá de juzgar por sí lo que constituirá
la bondad de su conducta”.
Como
el niño ha sido considerado incapaz e incompetente para
ejercer su autonomía, la ley ha trasladado este derecho
a los padres. La capacidad es un concepto más
técnico que moral y se refiere a la evaluación de
las habilidades psicológicas de los pacientes; en cambio,
la competencia es un concepto jurídico, que define
la capacidad que tienen los pacientes para ejercer sus derechos.
Además de los niños, se consideran incompetentes
para hacer un consentimiento informado los enfermos mentales con
limitaciones en el juicio o en la voluntad y el enfermo inconsciente.
Entonces, se plantea un problema serio cuando el individuo no
puede dar dicho consentimiento; en el caso de los niños,
los padres tiene capacidad legal para decidir por él, pero
el derecho de los padres o del tutor legal no es absoluto, y pueden
presentarse conflictos, porque a veces las determinaciones de
los padres violentan la autonomía del menor, y buscan,
no la bondad para el paciente, sino la satisfacción de
sus propios intereses. En éstos casos, el médico
debe defender los derechos del menor, aún en contra de
los padres o tutores, que en ningún momento pueden convertirse
en los dueños de la vida del menor.
¿
Entonces, quién es competente para decidir ?
El
consentimiento informado en los menores de edad se basa en la
patria potestad, que es de los padres sobre los hijos. Sin embargo,
ella tiene condiciones y el ejercicio de este derecho ha suscitado
muchas controversias en el ámbito medico; es famoso el
caso, que se presentó en la vida real, de un niño
con síndrome de Down y atresia del esófago, cuyos
padres se oponían a que se hiciera la cirugía, sin
dar una razón válida que justificara negarle al
menor el derecho de vivir; también han motivado litigios
las muertes de hijos de testigos de Jehová, por la oposición
de los padres a transfusiones sanguíneas que puedan salvar
al niño. En estos casos las cortes han fallado que la patria
potestad no incluye el derecho a decidir sobre la vida, o sobre
las preferencias religiosas de los hijos.
La
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
estableció que los estados tienen la obligación
de proteger los derechos del niño y de darle un valor especial
a la vida y a la salud. En otras palabras, a favorecer su desarrollo
integral, como futuro que es de las sociedades y de los estados,
tal como quedo consagrado en los artículos 2,6,23,24,25,26
y 27 de la Declaración Universal de los Derechos del
Niño, que se presenta en la tabla 1.
|
Tabla
1. Tratados, declaraciones y convenios internacionales relativos
a los menores. Declaración Universal de los Derechos
del Niño.
|
Articulo
2. Los estados partes de la presente convención
respetaran los derechos enunciados en esta convención
y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independiente de la raza, color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional, étnico o
social. La posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus tutores. |
Artículo
6. Los estados partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida. Los estados
partes garantizaran en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño. |
Artículo
23. Los estados partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar
de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismos
y faciliten la participación activa del niño
en la comunidad. |
Artículo
24. Los estados partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de la salud
y a servicios para tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los estados partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios. Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria que sea necesaria
a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria en salud. |
Artículo
26. Los estados partes reconocerán a todos los
niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social
incluso del seguro social y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con la legislación nacional. |
¿
Cuáles son los fundamentos jurídicos de este problema
?
Los
encontramos en la Constitución Nacional de Colombia, en
el código del menor, en el de ética médica
y en varias sentencias de las altas cortes.
El
artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia,
de 1991, dice:
|
“Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado
y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las Leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción a los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás”. |
Nótese
que los principios de protección especial y de superior
interés del menor, así como los derechos ya reconocidos
en el plano legal y en los convenios internacionales, se elevan
a nivel Constitucional y se los dota como prevalentes “sobre
los derechos de los demás”. El compromiso que la
Constitución establece con el bienestar físico y
espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad no se ha limitado a configurar derechos fundamentales
a partir de sus pretensiones básicas de protección,
sino que su persona como tal ha sido elevada a la categoría
de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario
por parte de la Familia, la Sociedad y el Estado; el reconocimiento
constitucional de los derechos del menor emana de la convicción
del constituyente acerca del valor y la fragilidad de los niños,
por lo cual, correlativamente a tales derechos, impone “la
obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia
y protección”.
El
Código del Menor, en los artículos que consideramos
pertinentes, dice:
|
Artículo
2: "Los derechos consagrados en la Constitución
Política, en el presente Código y en las demás
disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos
los menores, sin discriminación alguna por razones
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o cualquier otra condición suya,
de sus padres o de sus representantes legales".
Artículo 4: "Todo menor tiene el derecho
intrínseco a la vida y es obligación del Estado
garantizar su supervivencia y desarrollo".
Artículo 8: "El menor tiene derecho
a ha ser protegido contra toda forma de abandono, violencia,
descuido, o trato negligente, abuso sexual y explotación.
El Estado, por intermedio de los organismos competentes,
garantizará esta protección".
Artículo 9: "Todo menor tiene derecho a
la atención integral de su salud, cuando se encontrare
enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
a su tratamiento y rehabilitación".
Artículo 16: "Todo menor tiene a que
se proteja su integridad personal,..."
Artículo 28: "Se entiende por menor
a quien no haya cumplido los 18 años.” |
Las
“Normas sobre Ética Médica”
contenidas en la ley 23 de 1981 expresan lo siguiente:
|
Artículo
14: "El médico no intervendrá quirúrgicamente
a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia
o mentalmente incapaces, sin la previa autorización
de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia
del caso exija una intervención inmediata".
Artículo
15: "Pedirá su consentimiento para aplicar
los tratamientos médicos y quirúrgicos que
consideren indispensables y que puedan afectar física
o psíquicamente". |
La
condición física y mental del menor convoca la protección
especial del Estado y por eso las cortes han dicho que el niño
es un sujeto con privilegios jurídicos. La Corte Constitucional,
en la sentencia numero T-411-94, del 19 de Septiembre de 1994
dice: “El artículo 44 de la Constitución
Política establece la prevalencia de los derechos del niño
sobre los derechos de los demás. La Corte ha considerado
que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,
que estable una garantía mayor para los menores y una responsabilidad
especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos”.
Además, el Dr. Jaime Sanín en la sentencia de 26
de octubre de 1992 expresó: “Tratándose
de los niños, la salud adquiere el carácter de derecho
fundamental principal, por expreso mandato de la Constitución",
y que la misma carta eleva, en consecuencia, tal derecho a un
rango prevalente sobre los derechos de otros, “en razón
de la esperanza que (los niños) representan para el futuro
de la sociedad y por considerar que son especialmente y vulnerables".
Esta consideración del niño como sujeto privilegiado
de la sociedad produce efecto en distintos planos y le concede
validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación
de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del
principio de igualdad. Por tanto, todas las sentencias judiciales
procuran guardar a los niños del abuso y la arbitrariedad,
favorecer la correcta evolución de su personalidad y garantizar
su “desarrollo normal y sano”, desde los puntos de
vista físico, psicológico, intelectual y moral.
¿
Qué es más importante, el derecho de la patria potestad,
o el derecho del niño a la salud ?
Lo
más lógico sería que los padres, tutores
o representantes legales siempre protegieran la salud y la vida
de sus hijos. Pero, a diario, como magistrado de un tribunal de
ética debo resolver situaciones conflictivas, porque los
padres toman decisiones que contradicen este precepto; por ejemplo,
niños con tumores malignos, quemados graves, en cuidado
intensivo, etc., cuyos padres deciden impedir el inicio o la continuación
de tratamientos. Cabe entonces preguntarse: ¿ hasta donde
va la patria potestad ?.
Para
responder esta pregunta voy a extractar algunos puntos de la sentencia
T-411 de 1994, porque ella sentó doctrina sobre los derechos
de los niños, en un caso en el que los padres se oponían
a un tratamiento médico, argumentando creencias religiosas:
“Judicialmente es inconcebible que se trate a una persona,
en el caso sub exámine, un menor, como objeto de los padres,
pues su estatuto ontológico hace que se deba reconocer,
en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica
(artículo 14 C.P.), la cual comporta la titularidad de
los derechos fundamentales, y principalmente los derechos a la
vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo
de la personalidad”. Y agrega más adelante con
relación a los padres: “éstos no tienen
título jurídico para decidir sobre bienes tan primordiales
como la vida y la salud de quien, según el ordenamiento
jurídico, es persona, es decir, dueña de sí
misma y no objeto de la propiedad de otros", y con relación
al menor: “este está bajo el cuidado de los padres,
pero no bajo el dominio absoluto de éstos”.
En
razón de las anteriores consideraciones, no asiste a los
padres ningún titulo jurídico para obstaculizar
o interrumpir un procedimiento o prescripción médica
que pretenda restablecer la salud y proteger la vida de un menor
de edad. Los derechos constitucionales fundamentales a la vida
y a la salud son bienes no renunciables e inalienables, por ser
inherentes a la naturaleza humana. Además, una de las bases
de la civilización consiste en no someter a los más
débiles, sino, por el contrario, promoverlos y defenderlos,
reconociendo su dignidad personal; ellos deben recibir un trato
preferencial, que consiste en dar a cada cual sus necesidades,
en virtud de la proporcionalidad, esencia de la justicia distributiva;
esto no significa que se rompa el principio de igualdad, sino
todo lo contrario: es lo justo como proporción, o sea,
una equivalencia proporcional, que suple las deficiencias de quien
incondicionalmente es sujeto de derechos y no objeto de la elección
de sus progenitores. La debilidad de un infante no es negación
del derecho, sino afirmación de sus necesidades y fundamento
del merecimiento de una actitud preferencial hacia él.
La
máxima señala que el derecho propio no puede ir
contra el derecho de los demás. Esta es una de las máximas
estipulada por Rudolf Stamler, quien señalo las normas
de convivencia jurídica, llamadas por el “Máximas
del respeto recíproco y de la participación”,
que se resumen en 3 puntos: 1. El prójimo es un ser
de fines; 2. Nadie puede ser excluido de la Sociedad, y 3. Nadie
puede ser tratado como objeto.
En síntesis:
a.
El artículo 44 de la Constitución Nacional
consagra a la vida y la salud como derechos fundamentales
de los niños y da las pautas para que se cumplan
en forma obligatoria.
b. Son aceptados en el ámbito mundial los derechos
de los niños, entre los cuales Colombia firmó
como Estado parte, y consagró derechos intrínsecos
a la vida y la obligación del Estado a garantizarle
la supervivencia.
c. El menor hasta los 18 años no es autónomo
por sí mismo ni podría dar el consentimiento
informado.
d. El menor no es competente para ejercer sus derechos.
e. El menor ve limitada su autonomía por las determinaciones
de los padres.
f. El menor es un sujeto y no objeto, es decir es persona
jurídica válida ante la Sociedad.
g. Ante la falta de autonomía del menor, corresponde
a los organismos estatales como la Defensoría del
Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-I.C.B.F.-, a los jueces, hacer cumplirlos.
h. El Estado protege al menor por su manifiesta debilidad
e inferioridad ante los adultos, más si tenemos
en cuenta que son el futuro de la Patria.
|
Conclusión.
Cuando
el médico está frente a un conflicto de derechos
entre los padres y el niño, en primer lugar, debe iniciar
una labor de convencimiento a los padres, mostrando la bondad
de su conducta; si no logra convencerlos es una obligación
moral y ética del médico acudir a las instancias
estatales mencionadas, ya que existe suficiente legislación,
desde la Constitución Política hasta el Código
del Menor, las cuales le proporcionan las herramientas para asumir
la defensa de la vida del menor. En estos casos, la autonomía
y el consentimiento informado son asumidos por el Estado, en cabeza
de las entidades señaladas por la Ley, como son la Defensoría
del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la
Personería Municipal.
Resumen.
Tradicionalmente
los padres siempre tomaron la determinación de decidir
en forma positiva o negativa sobre la salud de sus hijos menores.
Cuando es positiva no se presentaría ningún problema,
pero cuando es negativa y el criterio médico indica la
importancia de una intervención o procedimiento y donde
está en peligro la salud o la vida del menor se plantea
la posibilidad que ante dicha posición de los padres sean
las instancias Estatales (I.C.B.F., Defensoría del Pueblo,
Personería, etc.) las que deben asumir la decisión
como protección al niño. Como el padre tiene la
patria potestad hasta los 18 años la Constitución
Política en su artículo 44 y el Código del
Menor le dan las herramientas al Estado para que proteja al menor.
La Corte Constitucional en su sentencia T-411 del 19 de septiembre
de 1994 sentó doctrina sobre este aspecto dejando en claro
que el menor es un sujeto y no un objeto, limitando la patria
potestad de los padres y fijando las premisas jurídicas
para la protección del niño.
Lecturas
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