El
consentimiento del paciente o de la persona que deba prestarlo
en su lugar, es necesario para cualquier intervención que
la afecte, ya sea diagnóstica o consista en un tratamiento
clínico o quirúrgico. Pero este consentimiento debe
estar rodeado de un conjunto de requisitos, imprescindibles para
su validez.
El
sujeto del consentimiento lo es quien deba admitirlo,
es decir, el paciente. Cuando éste no se encuentre en situación
de emitirlo, y sólo entonces, terceras personas podrán
otorgarlo en lugar de aquel. El médico y los demás
profesionales son los meros receptores o depositarios del consentimiento.
El
paciente es quien necesariamente ha de expresar su consentimiento
al tratamiento correspondiente, decisión personal que emana
del derecho de autonomía o autodeterminación. Por
consiguiente, una vez emitida la decisión, no es posible
ni necesaria la concurrencia de la voluntad de tercera persona.
Para que el consentimiento sea válido para el médico
se requiere que el paciente conozca y comprenda el alcance de
su decisión para lo cual es necesario que esté en
plena posesión de sus facultades mentales y psíquicas.
Sin embargo, no siempre el paciente se encuentra en la situación
de poder formarse una voluntad con tales características,
pues bien puede tener su capacidad de decisión disminuida
o carecer totalmente de ella. Las circunstancias que conducen
a esta incapacidad pueden ser de origen diverso:
a)
Temporal, en el caso del menor.
b) Permanente, cuando el paciente está afectado
por alguna deficiencia o enfermedad mental, ya sea esta
la causa del tratamiento o cualquier enfermedad orgánica.
c) Sobrevenida, cuando el paciente está inconsciente
a causa de la propia enfermedad u otra razón (accidente
etc.) pudiendo ser transitoria o irreversible.
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Las
tres posibilidades resultantes ( minoría de edad, enfermedad
mental, pérdida del conocimiento ) pueden darse aisladas
o combinadas entre sí.
Cuando
el paciente es un menor de edad, nadie pone en duda que son sus
padres quienes deben otorgar el consentimiento en lugar de aquel
siempre que ejerzan la patria potestad sobre el hijo de corta
edad, al que representan legalmente. La cuestión se vuelve
más problemática a medida que el menor va desarrollando
su capacidad de discernimiento y adquiriendo cierta madurez.
El ejercicio de la patria potestad comporta al mismo tiempo derechos
y deberes para los titulares de la misma, fundamentando la obligación
de los padres de hacer todo lo necesario para salvaguardar la
salud y la vida de los hijos sometidos a dicha protección.
Una vez comprobada la existencia de aquella, bastará con
la mera relación de dependencia material de éstos
con aquellos, relación que se acepta sin discusión
con el recién nacido, pero también es admisible
en edades más avanzadas en las que el menor es capaz de
desenvolverse por sí mismo, pero pueden producirse todavía
situaciones concretas de dependencia afectiva respecto de sus
padres. Las leyes españolas establecen que “los
hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y
de la madre y la patria potestad se ejercerá siempre en
beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad; tienen
el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
Pero tanto el ejercicio de la potestad como el de la representación
legal encuentran algunas limitaciones importantes, impuestas por
las leyes, dentro del principio general de que los padres deben
actuar en el mejor interés y en el beneficio del menor.
Se
ha venido aceptando desde hace años que debe tomarse en
consideración la voluntad del menor para ser sometido
a tratamientos médicos cuando posee una capacidad natural
de juicio o suficiente madurez para comprender la naturaleza y
trascendencia del acto sobre el que consiente y las consecuencias
mas relevantes que se van a derivar de él; esto implica
valorar tanto esa madurez que el menor ha alcanzado, como su aptitud
para comprender el hecho concreto lo que dependerá de la
complejidad y relevancia que presente el mismo. Este criterio
no permite establecer de antemano una edad fija a partir de la
cual la capacidad natural de juicio existe pues ello está
condicionado por la personalidad y el desarrollo mental que el
menor presente. En principio es previsible que normalmente se
alcance tal madurez a partir de los 15 ó 16 años,
pero ello no impide que pueda suceder antes o más tarde.
La concesión de la emancipación del menor implica
reconocerle la capacidad de gobernarse a sí mismo y decidir
someterse o no a un tratamiento y a las medidas vinculadas con
él.
La
información previa al consentimiento es un requisito
esencial para que aquel sea jurídicamente válido.
Los destinatarios de esa información son en primer lugar
el paciente y las personas que hayan de prestar su autorización
en defecto de aquel, o los familiares y allegados del paciente
capaz pero siempre que éste no indique su oposición
a tal comunicación.
El médico debe suministrar la información puesto
que el solo o en compañía de otros profesionales
asumen la responsabilidad del tratamiento o de los métodos
diagnósticos. La información debe ser completa,
continuada verbal y escrita, y debe incluir el diagnóstico,
el pronóstico, las alternativas de tratamiento, la finalidad
y la naturaleza de la intervención, así como sus
consecuencias y riesgos. Esta información deberá
prestarse en términos comprensible para el paciente o las
personas que deban consentir en su lugar, deberá adaptarse
a su nivel intelectual y cultural, y se debe evitar en lo posible
el uso de lenguaje técnico que debe reservarse para los
pares, es decir, para los demás profesionales.
La transmisión de la información debe tener continuidad,
que implica la obligación de ir proporcionando la información
de forma paulatina con el fin de que el consentimiento mantenga
su validez, si la evolución de la enfermedad revela una
situación diferente a la inicial en especial la relativa
a cada nueva intervención que deba realizarse y que requiera
un nuevo consentimiento por parte del paciente.
No es preciso informar al paciente cuando no esté capacitado
para tomar decisiones, sin embargo, no desaparece en realidad
la obligación de informar, sino que se produce un desplazamiento
de los destinatarios de la misma. Algo semejante ocurre en las
situaciones de urgencia, en las que el paciente se encuentra inconsciente
o sin capacidad para comprender la información o la trascendencia
de su acto de voluntad y no es posible acudir a sus familiares
o allegados.
El
consentimiento del paciente determina el campo dentro del cual
podrá desenvolverse lícitamente el médico.
El consentimiento tiene un carácter personal, en cuanto
sólo alcanza a aquel médico a quien se le ha dado.
No obstante el consentimiento otorgado para una o varias intervenciones
médicas (incluso si son diagnósticas) a un determinado
profesional cubre también a todos los demás profesionales
que deban participar en ellas, salvo que el paciente haya expresamente
indicado que sea uno determinado el que deba realizarlo.
El consentimiento se debe extender únicamente a lo relatado
en la información proporcionada por el facultativo. Así
pues, abarca el tratamiento o intervención previstos, así
como todas las medidas complementarias vinculadas con el mismo.
En caso contrario, el médico debe abstenerse de realizarla
y esperar a obtener un nuevo consentimiento con todos sus requisitos.
No
hay una regla predeterminada que exija que el consentimiento deba
prestarse en todo caso por escrito, pues puede adoptar también
la modalidad verbal, según las circunstancias y los actos
médicos que vayan a practicarse. La mayor parte de los
actos médicos se apoyarán en un consentimiento verbal
y la información también deberá proporcionarse
oralmente.
Cuando se trate de una intervención de cierta complejidad
o que presenta riesgos conocidos, salvo urgencias inaplazables,
en las que corra grave peligro la vida o la salud del paciente,
el consentimiento y la información se prestarán
por escrito por el paciente y por el médico.
La información tampoco ha de ser exhaustiva cuando se recoge
por escrito entendiéndose además, que esa información
esencial ha sido completada verbalmente por el médico.
Han ido proliferando determinados modelos de protocolos elaborados
por sociedades científicas y por comités hospitalarios,
para situaciones estándar. Siendo aceptable su confección
y probablemente útil para las situaciones previstas en
esos protocolos, no eximen de su adaptación e individualización
al paciente concreto al que están destinados. No es aceptable
como cumplimiento de la obligación el recurso rutinario
de escritos elementales y genéricos en su contenido, pues
probablemente no van a servir para satisfacer su objetivo básico:
dejar registrado que el paciente ha sido informado adecuadamente
para a partir de ello emitir su concepto válido. Si un
tercero accede a ese documento donde se ha recogido la información,
por ejemplo, un juez, no es capaz de entender y captar lo más
relevante y esencial del hecho – la intervención
médica- que se ha realizado con posterioridad y de forma
consentida, tampoco podrá considerarse suficiente para
el paciente que haya tenido que tomar su decisión con el
solo apoyo de tal documento. Esta clase de documentos tampoco
puede ser concebidos como una mera arma legal contra posibles
denuncias pasándose al otro extremo, al consignar todo
tipo de eventualidades por muy remotas o insignificante que sean
para el paciente.
Si el documento sobre la información ha sido diligenciado
correctamente servirá de defensa al profesional como prueba
de su actuación correcta y de que el paciente, al haber
sido informado y dado su consentimiento, está asumiendo
los riesgos propios de la intervención médica.
El consentimiento ha de ser anterior o coetáneo a la intervención
e irá referido a una situación concreta ya anticipada
y programada.
Como consecuencia del principio de autonomía existe la
posibilidad de la revocatoria o retirada del consentimiento ya
otorgado pues el paciente está facultado para modificar
su decisión hasta el momento mismo del comienzo del tratamiento.
Ello significa que puede restringir o ampliar los términos
iniciales de su declaración de voluntad debiendo el médico
adaptarse a la nueva situación.
La voluntad del paciente alcanza incluso a la revocación
total del consentimiento informado y el médico está
obligado a respetarla. Las excepciones al derecho a consentir
pueden resumirse en los siguientes términos:
a)
Cuando la no intervención suponga un riesgo para
la salud pública.
b) Cuando el paciente no esté capacitado para tomar
decisiones.
c) Cuando concurran situaciones urgentes con riesgo vital
o de lesiones irreversibles.
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